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Guía para la Presentación de Solicitudes de Titulación de

Baldíos a Favor de Entidades de Derecho Público

ORDENAR LA TIERRA

ES ORDENAR LA CASA

El desarrollo de esta cartilla fue posible gracias al apoyo recibido a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) y al apoyo del Gobierno de Colombia a través de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

Marzo de 2018

AVISO LEGAL

Las opiniones expresadas en esta publicación no reflejan necesariamente las opiniones de la Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional, el Gobierno de Estados Unidos, ni la Agencia Nacional de Tierras.

Las fotografías son de USAID y la Agencia Nacional de Tierras a menos que se indique lo contrario.

Guía para la Presentación de Solicitudes de Titulación de Baldíos a

Favor de Entidades de Derecho Público

ORDENAR LA TIERRA

ES ORDENAR LA CASA

ORDENAR LA TIERRA ES ORDENAR LA CASA

Guía para la Presentación de Solicitudes de Titulación de Baldíos a Favor de Entidades de Derecho Público i

1. ¿CUÁL ES EL MARCO LEGAL DE LA ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS

A ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO? 1

2. ¿CUÁLES SON LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA ADJUDICACIÓN

DE BALDÍOS A ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO? 3

2.1 Instalación o dotación de servicios públicos 3

2.2 Desarrollo de actividades de utilidad pública e interés social 4

2.3 Destinación 4

2.4 Reversión 4

3. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA SOLICITAR LA ADJUDICACIÓN DE UN BALDÍO? 5

3.1 Formulario de solicitud de adjudicación 5

3.2 Copia del acta de posesión del representante legal 6

3.3 Licencia o concepto favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de la autoridad ambiental competente 6

3.4 Estudios de factibilidad 7

3.5 Copia del instrumento que dispone o autoriza la construcción de las obras de infraestructura 7

3.6 Plano que cumpla los estándares técnicos exigidos por la Agencia Nacional de Tierras 7

3.7 Otros documentos relevantes 9

3.7.1 Copia de la norma que crea la entidad solicitante 9

3.7.2 Certificado de uso del suelo 9

3.7.3 Ficha predial 9

4. ¿CUÁNDO UN PREDIO BALDÍO ES INADJUDICABLE? 11

4.1 Predios ubicados dentro del radio de 2.5 kilómetros de explotación de recursos naturales no renovables de origen fósil 11

4.2 Territorios de los grupos étnicos 12

4.3 Predios urbanos, incompatibilidad de uso del suelo, y riesgos o amenazas no mitigables 13

4.5 Destinación 13

CONTENIDO

Guía para la Presentación de Solicitudes de Titulación de Baldíos a Favor de Entidades de Derecho Públicoii

4.5 Fajas de retiro obligatorio del Sistema Vial Nacional 14

4.6 Áreas de protección ambiental 15

4.6.1 Área del Sistema Nacional de Áreas Protegidas 15

4.6.2 Reserva forestal de Ley 2da de 1959 16

4.6.3 Humedales 17

4.6.4 Rondas de río y nacimientos 18

4.7 Propiedad consolidada 19

5. ¿CUÁLES SON LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS A EDP? 21

5.1 Presentación de la solicitud ante la Agencia Nacional de Tierras 21

5.2 Radicación de la solicitud 21

5.3 Estudio jurídico preliminar 21

5.4 Cruce de información geográfica y aprobación preliminar del plano 21

5.5 Revisión jurídica del cruce de información geográfica y toma de decisiones 21

5.6 Requerimiento de información 22

5.7 Archivo de la solicitud 22

5.8 Auto de aceptación 22

5.9 Comunicaciones 22

5.10 Publicaciones 23

5.11 Inspección ocular 23

5.12 Publicación de inspección ocular 24

5.13 Fijación del negocio en lista 24

5.14 Oposiciones y trámite 24

5.15 Estudio jurídico final 24

5.16 Decisión final 24

5.17 Condición resolutoria – reversión 25

5.18 Recursos 25

5.19 Inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos 25

5.20 Actualización catastral 25

6. ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO 27

A ANEXOS 29

1. ¿CUÁL ES EL MARCO LEGAL DE LA ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS A ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO? 1

¿CUÁL ES EL MARCO LEGAL DE LA

ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS A ENTIDADES

DE DERECHO PÚBLICO?

1 Entiéndase hoy Agencia Nacional de Tierras conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2663 de 2015: “Referencias Normati-vas. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.

2 Ibídem.

La Constitución Política en su artículo 102 esta-blece que “El territorio, con los bienes públicos que de forman parte, pertenecen a la Nación”, la Ley 160 de 1994 le asignó al entonces INCORA y hoy a la Agencia Nacional de Tierras1 la com-petencia de:

13. Administrar en nombre del Estado las tie-rras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudi-carlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva.»

En tal virtud, el artículo 68 la mencionada ley incorporó el siguiente artículo, que constitu-ye el marco legal para las adjudicaciones de terrenos baldíos a favor de entidades públi-cas o de derecho público, el cual dispone:

No obstante lo anterior, las entidades de dere-cho público también pueden solicitar a la Agen-cia Nacional de Tierras la adjudicación de un terreno baldío cuando la infraestructura ya se encuentre construida, con el fin de ampliar y fortalecer dicha construcción, así como para for-malizar su derecho de propiedad y habilitar la inversión de recursos públicos.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2664 de 1994, compilado actualmente en el Decreto

«Artículo 68. Podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho público para la construcción de obras de infraestruc-tura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, o cuyas actividades hayan sido declaradas por la ley como de utilidad pú-blica e interés social, bajo la condición de que si dentro del término que el Instituto2 señala-re no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revertirán al dominio de la Nación.

1071 de 2015, en su artículo 2.14.10.6.1. –capí-tulo 6, título 10–, reglamentó la facultad de las entidades de derecho público para solicitar la adjudicación de terrenos baldíos ante la Agen-cia Nacional de Tierras (ANT) para la construc-ción de obras de infraestructura destinadas a la dotación de servicios públicos o a actividades que hayan sido declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social. El procedimien-to se encuentra contemplado actualmente en la mencionada fuente normativa.

2. ¿CUÁLES SON LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS A ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO? 3

De acuerdo con lo citado, el artículo 68 de la Ley 160 de 1994, que habilita la adjudicación de baldíos a entidades públicas, se destacan cua-tro (4) condiciones generales, que se identifican a continuación:

a. La posibilidad de adjudicación asociada a la necesidad de construir infraestructura para la instalación o dotación de servicios públicos;

b. La posibilidad de adjudicación asociada a la necesidad de construir infraestructura para la

En ese sentido, cualquier entidad pública que requiera un terreno baldío para la prestación de un servicio de los enunciados o de cualquier otro, debe entender que la Ley 160 de 1994 es-tableció una ruta especial para la asignación o

Educación Recreación y deporte Salud

Saneamiento básico Energía eléctrica Plazas de mercado Mataderos públicos

¿CUÁLES SON LAS CONDICIONES GENERALES

PARA LA ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS A

ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO?

operación de actividades que hayan sido de-claradas por la ley de utilidad pública o inte-rés social;

c. La obligación y la condición de destinar el predio al cumplimiento del fin para el que fue solicitada la adjudicación;

d. La posibilidad de reversión al dominio de la Nación, cuando se incumpla la obligación de destinar el predio al fin para el que fue solicita-da la adjudicación.

2.1 Instalación o dotación de servicios públicos

Se considera como servicio público toda acti-vidad organizada que tienda a satisfacer nece-sidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, di-recta o indirectamente, o por personas privadas.

A renglón seguido se mencionan algunos servi-cios públicos reconocidos como tal por la Cons-titución Política y las leyes 142 y 143 de 1994:

formalización de derechos de propiedad a su fa-vor, siempre que cumplan los requisitos previs-tos en el Decreto reglamentario y que el predio no se encuentre incurso en las causales de inad-judicabilidad previstas en las normas.

Guía para la Presentación de Solicitudes de Titulación de Baldíos a Favor de Entidades de Derecho Público4

2.2 Desarrollo de actividades de utilidad pública e interés social

El concepto de declaratoria de utilidad pública e interés social es indeterminado, puesto que se aprecia en cada caso en función de la nor-ma que prevé una concreta potestad adminis-trativa. Así, se encuentran declaradas como de utilidad pública e interés social, entre otras, las siguientes actividades relacionadas con equipa-mientos colectivos:

• Recreativas de salones comunales - artículo 58 de la Ley 388 de 1997;

• Seguridad ciudadana- artículo 58 de la Ley 388 de 1997;

• Centrales de abasto - artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y

• Cementerios - artículo 43 del Decreto 1333 de 1986.

2.3 Destinación

LLos bienes solicitados en adjudicación deben tener una destinación exclusiva para el desarro-llo de los fines indicados anteriormente, es decir, que la prestación del servicio público o la acti-vidad de utilidad o interés social para la cual se requirió la titulación del predio deben materiali-zarse y mantenerse en el tiempo. Por ello, las en-tidades de derecho público adjudicatarias son responsables del cuidado y defensa de estos bienes, de evitar que se destinen a propósitos que no constituyan servicios o actividades de utilidad pública e interés social o de que pasen a manos de particulares.

2.4 Reversión

La adjudicación a entidades de derecho público está sujeta a una cláusula de reversión en caso de que no se cumplan los fines para los cuales se entregó el bien. Por ello, si la entidad benefi-ciaria no destina el bien según su compromiso o cambia su destinación de tal manera que el bien no sirva para la prestación de un servicio públi-co o el desarrollo de una actividad de utilidad pública e interés social, habilitará a la Agencia Nacional de Tierras para adelantar el proceso de reversión y como consecuencia de ello, el bien regresará al dominio de la Nación y a su natura-leza de baldío adjudicable.

Así, en caso de que la entidad decida cambiar la destinación del bien adjudicado, para la presta-ción de otro servicio público o el desarrollo de otra actividad de utilidad pública e interés social diferente a la mencionada en el proceso de ad-judicación, deberá informarlo a la Agencia Na-cional de Tierras, teniendo en cuenta que esta entidad es la encargada de hacer seguimiento a la adjudicación y al cumplimiento de las obliga-ciones señaladas en el acto administrativo que formaliza la propiedad.

3. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA SOLICITAR LA ADJUDICACIÓN DE UN BALDÍO? 5

Si usted, como representante de una entidad de derecho público requiere la adjudicación de un baldío para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la dotación de ser-

a. Nombre de la entidad solicitante y de su representante legal.

b. El documento que acredita la creación de la entidad solicitante.

c. Naturaleza y características del servicio público, o actividad de uti-lidad pública e interés social que se desarrollará o se encuentra desarrollando en el predio requerido en adjudicación.

d. Nombre del terreno y su ubicación geográfica por departamento, municipio y vereda.

e. La afirmación de ser baldío.

f. La cabida aproximada del predio sustentada en el levantamiento topográfico contenido en el plano correspondiente.

g. Los colindantes del predio en relación con los puntos cardinales.

Este formulario deberá estar acompañado de los siguientes documentos:

¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA

SOLICITAR LA ADJUDICACIÓN DE UN

BALDÍO?

vicios públicos o a actividades que hayan sido declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social debe presentar ante la Agencia Nacional de Tierras lo siguiente:

3.1 Formulario de solicitud de adjudicación

El formato establecido debe radicarse en la Unidad de Gestión Territorial de la Agencia Na-cional de Tierras más cercana, íntegramente di-ligenciado y firmado por el representante legal de la entidad solicitante. En el formulario debe indicarse la siguiente información:

Guía para la Presentación de Solicitudes de Titulación de Baldíos a Favor de Entidades de Derecho Público6

3.2 Copia del acta de posesión del representante legal

Para acudir ante la Agencia Nacional de Tierras a solicitar la adjudicación de un bien baldío, como representante legal de la entidad de de-recho público, deberá demostrar su calidad. Por tal razón, es necesario que al formulario de soli-citud adjunte copia de su acta de posesión, con lo cual la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación podrá validar su competen-cia para actuar como representante legal de la entidad respectiva y podrá vincularlo al procedi-miento administrativo que se inicie.

3.3 Licencia o concepto favorable del Ministerio de Ambiente

y Desarrollo Sostenible, o de la autoridad ambiental competente

Como primera medida, se deberá revisar si la construcción de la infraestructura para la do-tación del servicio público o para el desarrollo de la actividad de utilidad pública o de interés social para la cual se requiere la adjudicación del baldío, se encuentra enlistada en el artículo

2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015, mediante el cual se señalaron los proyectos, obras o acti-vidades que necesitan de la expedición de una licencia ambiental, dado que pueden producir deterioro grave a los recursos naturales renova-bles o al medio ambiente o introducir modifica-ciones considerables o notorias al paisaje, con el fin de que en dicha licencia, la autoridad am-biental indique cuales son las acciones necesa-rias para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales producidos.

Si este es su caso, junto con el formulario de so-licitud, se deberá allegar copia la resolución res-pectiva, mediante la cual la autoridad ambiental otorga la licencia ambiental.

De lo contrario, es decir, si la infraestructura a construir en el predio baldío solicitado en adju-dicación, no necesita de la expedición de una licencia ambiental, se deberá aportar concepto favorable de la autoridad ambiental competente en la jurisdicción del predio, que mencione es-pecíficamente los siguientes puntos:

Si en el predio recae alguna restricción al uso relacionada con cate-gorías de conservación y protección ambiental. En caso afirmativo la autoridad deberá indicar de manera detallada el tipo de restric-ción, los usos que allí se prohíben y el área específica de traslape.

Si su destinación o si la infraestructura construida requiere permi-sos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales.

Si el predio se encuentra ubicado en zonas de riesgo y de ser el caso su calificación como mitigable o no mitigable. Para los pre-dios en zonas de riesgo mitigable será necesario que la autoridad ambiental señale las medidas de manejo que la entidad territorial debe acatar para el desarrollo de la actividad o del servicio públi-co para el cual se requiere el predio.

Si de acuerdo con el análisis del componente ambiental, la Cor-poración Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible otorga concepto favorable para la adjudicación del bien con el propósito de destinarlo a la actividad o al servicio público para el cual se requiere el predio.

3. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA SOLICITAR LA ADJUDICACIÓN DE UN BALDÍO? 7

3.4 Estudios de factibilidad

Para elaborar este documento debe tener en cuenta la viabilidad y pertinencia del servicio público o la actividad de utilidad pública o inte-rés social a desarrollar en el predio que solicitará en adjudicación. Es importante que incluya un análisis sobre la naturaleza, objetivos y demás características del servicio público, o de la ac-tividad de utilidad pública e interés social, que pretenda prestar y su duración.

Adicionalmente, debe describir las condiciones en las cuales se llevará a cabo el proyecto e indi-car que el predio se destinará exclusivamente a la construcción o dotación de infraestructura de servicios públicos o al desarrollo de actividades de utilidad pública o interés general y señalar que se trata de obras con vocación de permanencia.

Igualmente, se deben establecer los objetivos a corto, mediano y largo plazo, y la población que se beneficiará o la que se ha favorecido con la dotación del servicio público o la actividad de utilidad pública o de interés social.

En el anexo 1 de la presente cartilla se inserta un modelo de estudio de factibilidad, que desarro-lla el contenido de los principales servicios pú-blicos y actividades de utilidad pública o interés social que se han observado pueden estar rela-cionados con las solicitudes de adjudicación de entidades de derecho público, en especial por las entidades territoriales.

3.5 Copia del instrumento que dispone o autoriza

la construcción de las obras de infraestructura

Para lograr la adjudicación del baldío, como re-presentante de la entidad de derecho público solicitante, debe garantizar que en este se cons-truirá efectivamente la infraestructura dirigida a la dotación del servicio público o al desarrollo de la actividad de utilidad pública e interés so-cial. Para ello la norma previó que junto con la solicitud debe aportar el instrumento (ley, decre-to o escritura pública) por medio del cual se au-toriza o se autorizó la construcción de la obra en concreto, con lo cual asegurará la destinación del bien para los fines legales.

Para los casos en que las infraestructuras ya estén construidas y no se haya emitido el do-cumento de autorización, se debe aportar acto administrativo en el que se manifieste la inexis-tencia de aquel instrumento y el procedimiento a través del cual se construyó la infraestructura mencionada.

Debe tenerse en cuenta que si las obras se reali-zaron bajo procesos de concertación con la co-munidad, se deberán aportar las actas o docu-mentos que den cuenta de dicha situación.

Igualmente, si se pretende remodelar, ampliar o modificar la infraestructura existente, se debe aportar el respectivo acto administrativo que así lo autoriza, en donde se mencione en qué con-sistirán las obras.

En el anexo 2 de la presente cartilla se inserta un modelo de acto administrativo que cumple con el requisito.

3.6 Plano que cumpla los estándares técnicos

exigidos por la Agencia Nacional de Tierras

La solicitud debe estar acompañada de un pla-no que identifique al predio requerido en ad-judicación. En ese sentido, se deberá realizar un levantamiento topográfico sobre el bien de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 5O del Acuerdo 180 de 2009, expedido por el Con-sejo Directivo del INCODER.

El plano deberá presentarse tanto en formato impreso como digital (formato CAD o SHP) y debe contener como mínimo:

Guía para la Presentación de Solicitudes de Titulación de Baldíos a Favor de Entidades de Derecho Público8

• Norte geográfico.

• Simbología de los vértices del levantamiento y perimetrales del predio.

• Numeración de los vértices.

• Línea de colindancia acotada y nombre del colindante.

• Toponimia de límites arcifinios y otros de interés para la completa identificación del predio.

• Rótulo que incluirá tabla de coordenadas y colindancias, tabla de áreas, e información de la car-tografía base definida en las especificaciones técnicas establecidas por el la Agencia Nacional de Tierras.

• Grilla de coordenadas geográficas verdaderas, con intervalos dados en números enteros relacio-nados con la escala de ploteo.

• Cuadro de coordenadas, distancias y colindante.

Lo anterior se observa en el siguiente plano de ejemplo:

Adicionalmente, se deben allegar todos los so-portes técnicos, tales como el informe del levan-tamiento, la información de carteras digitales del levantamiento topográfico debidamente rotula-do y numerado.

3. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA SOLICITAR LA ADJUDICACIÓN DE UN BALDÍO? 9

Al plano también deberá acompañarse de la redacción técnica de linderos impresa y en for-mato digital de procesador de texto, donde se especifique:

• Nombre del predio.

• Áreas.

• Localización (departamento y municipio).

• Puntos de cambio de colindancia con sus coordenadas planas.

• Origen de coordenadas.

• Dátum.

• Descripción completa del alinderamiento del predio, mencionando la toponimia, ac-cidentes naturales, colindantes y elemen-tos que faciliten su identificación.

3.7 Otros documentos relevantes

Antes de darle curso a la correspondiente solici-tud, la Agencia Nacional de Tierras podría solici-tarle algunos datos y documentos adicionales a los mencionados. Así, aunque el Decreto 2664 de 1994 compilado en el Decreto 1071 de 2015, no estableció específicamente que los siguien-tes documentos deban ser incorporados como anexos de la solicitud, se consideran fundamen-tales para el estudio jurídico que debe realizar la Agencia Nacional de Tierras.

3.7.1 Copia de la norma que crea la entidad

solicitante

Con el fin de probar la existencia de la entidad pública solicitante, con el formulario de adjudi-cación debe allegarse la copia del documento que dispone su creación. Las entidades del or-den nacional deberán acreditarlo mediante ley, las del orden departamental mediante ordenan-za de la Asamblea y las del orden municipal o distrital mediante acuerdo del Concejo. Para el caso de las entidades territoriales, debe aportar-se la ordenanza expedida por la Asamblea De-partamental correspondiente.

3.7.2 Certificado de uso del suelo

Para avanzar en el análisis de adjudicabilidad del bien, y acreditar ante la Agencia Nacional de Tie-rras que la solicitud realizada versa sobre un bien baldío de naturaleza rural, que el servicio público o la actividad de utilidad pública e interés social a desarrollar es compatible con el uso del suelo establecido en el EOT, POT, o PBOT, y que el pre-dio no se encuentra en una zona de alto riesgo no mitigable, como representante legal debe allegar certificación emitida por el Secretario de Planea-ción Municipal, o la dependencia que haga sus veces, en donde se especifiquen tales puntos.

Lo anterior teniendo en cuenta que, en el marco de las competencias establecidas en la Ley 388 de 1997, los municipios son los encargados de definir los límites de su perímetro urbano y del área rural, del ordenamiento de su territorio, y en consecuencia, de establecer los usos permitidos, prohibidos, condicionados y restringidos, y las zonas de riesgo, de acuerdo a la clasificación rea-lizada en el POT, EOT o PBOT.

3.7.3 Ficha predial

La ficha predial es un instrumento de orden ca-tastral cuyas anotaciones no consolidan dere-chos de dominio; sin embargo, la información sobre propietarios anteriores, títulos e inscrip-ciones en el Sistema de Registro Antiguo y ante-cedente de creación de las unidades prediales desde el punto de vista catastral puede ser útil para el análisis de los antecedentes del bien por estudiar y para identificar posibles propiedades consolidadas.

4. ¿CUÁNDO UN PREDIO BALDÍO ES INADJUDICABLE? 11

Es posible acceder a algunos sistemas de con-sulta pública para revisar la situación de los pre-dios y descartar situaciones que puedan enervar la adjudicación. Por ejemplo, se tienen a disposi-ción en línea los siguientes visores geográficos, que deben revisarse a partir de la ubicación de los bienes por solicitar:

• Geovisor Igac: http://ssiglwps.igac.gov.co/ ssigl2.0/visor/galeria.req?mapaId=23 (propie-dad privada y división político administrativa)

• Sistema de Información Ambiental de Colom-bia: http://sig.anla.gov.co:8083 (ecosistemas)

• Visor geográfico Ministerio del Interior: http:// dairm.mininterior.gov.co/VISOR_SIIC/ (pro-

4.1 Predios ubicados dentro del radio de 2.5 kilómetros de

explotación de recursos naturales no renovables de origen fósil

4 ¿CUÁNDO UN PREDIO BALDÍO

ES INADJUDICABLE?

piedad colectiva comunidades indígenas y negras).

• Catastro minero: http://www.cmc.gov.

co:8080/CmcFrontEnd/consulta/index.cmc

Aunque no existe un listado único que conten-ga la totalidad de situaciones que restrinjan la ti-tulación de un bien baldío, del análisis de la Ley 160 de 1994, del Decreto 2664 de 1994, com-pilado en el Decreto 1071 de 2015, la Ley 21 de 1991, de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (1454 de 2011) y la Ley 388 de 1997, así como de varias disposiciones de carácter ambiental se recogen las siguientes limitantes:

De acuerdo con lo establecido por la ley 1728 de 2014 que modificó el artículo 67 de la Ley 160 de 1994, dentro de la clasificación de los predios baldíos inadjudicables se mencionaron los que se encuentran situados dentro de un radio de 2,5 kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables; entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechables económicamente, presentes en el suelo y el sub-suelo, y excluyó expresamente los materiales de construcción y las salinas.

Guía para la Presentación de Solicitudes de Titulación de Baldíos a Favor de Entidades de Derecho Público12

Así las cosas, para que opere la restricción a la adjudicación de los terrenos baldíos en los tér-minos de la Ley 1728 de 2014, necesariamente el predio objeto del trámite debe encontrarse dentro del radio de 2.5 kilómetros del punto de explotación petrolera de hidrocarburos o de la boca de la mina.

Debe aclararse que la restricción analizada se refiere únicamente a la fase de explotación del recurso, es decir, si el proyecto se encuentra en la etapa inicial, esto es, en fase exploratoria no existe limitante para la adjudicación del bien.

La propiedad colectiva es un derecho funda-mental de las comunidades indígenas y tribales, sustentado constitucionalmente y garantiza-do por el Convenio 169 de la OIT, incorporado a nuestra legislación por la Ley 21 de 1991. Al territorio de los grupos étnicos, esto es, tanto al de pueblos indígenas como al de comunidades afrocolombianas le aplica una noción extendida que implica que no solo está constituido por los terrenos adjudicados como resguardos o títulos colectivos de comunidades negras, sino sobre todos los terrenos que las comunidades usan de cualquier manera. Esto implica que se reconoce propiedad sobre terrenos titulados y no titula-dos, pero ocupados y sobre los sitios sagrados, a los cuales se le da el carácter de propiedad

Asimismo, debe considerarse que la norma hace referencia a explotación de materiales fósiles, esto es, petróleo y gas, en el caso de hidrocar-buros; y carbón y asfaltitas en el caso de minería.

Para revisar si el predio que desea solicitar en adjudicación se encuentra bajo esta limitante, puede elevar la consulta ante la Agencia Nacio-nal de Hidrocarburos con el shapefile del levan-tamiento topográfico realizado.

4.2 Territorios de los grupos étnicos

colectiva, de acuerdo al artículo 58 y 329 de la Constitución Política, que ordena proteger to-das las formas de propiedad. Además, el artículo 63 de la Carta les da a los terrenos comunales de estos grupos la categoría de inalienables, im-prescriptibles e inembargables.

En ese sentido, si un predio es territorio ancestral de pueblos indígenas o de comunidades negras o es parte de sus resguardos, reservas indígenas o de títulos colectivos, no puede titularse a una entidad de derecho público.

La consulta sobre esta restricción puede reali-zarse al Ministerio del Interior y de Justicia, con el shapefile que contiene el levantamiento topo-gráfico del bien.

4. ¿CUÁNDO UN PREDIO BALDÍO ES INADJUDICABLE? 13

4.3 Predios urbanos, incompatibilidad de uso del suelo, y riesgos o amenazas no mitigables

4.5 Destinación

Conforme al instrumento de ordenamiento terri-torial (POT, OEO o PBOT) de cada municipio, si el predio solicitado en adjudicación se encuen-tra ubicado en el perímetro urbano, la Agencia Nacional de Tierras no podrá adelantar el trámi-te de adjudicación, toda vez que considerando la cesión realizada de los baldíos urbanos a los municipios por la Ley Tocaima (Ley 59 de 1959) y ratificada por la Ley 388 de 1997, la compe-tencia otorgada en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 2363 de 2015 se circunscribe a predios baldíos de carácter rural.

Asimismo, si la destinación del bien se encuen-tra expresamente prohibida o es incompatible con las actividades principales, condicionadas y restringidas indicadas en dicho instrumento de planificación, la Agencia Nacional de Tierras también deberá negar el trámite de adjudica-ción.

Finalmente, si el predio se encuentra dentro de alguna clasificación de suelo con amenaza o riesgo no mitigable, tampoco podrá prosperar la solicitud de adjudicación.

La anterior información la deberá suministrar previo requerimiento, el Secretario de Planea-ción del municipio en donde se encuentre el bien que se pretenda en adjudicación.

Como se expuso anteriormente, las entidades de derecho público únicamente pueden solici-tar ante la Agencia Nacional de Tierras la adju-dicación de bienes baldíos rurales que se desti-nen a prestar un servicio público o una actividad de utilidad pública o de interés social.

En concordancia con lo planteado en los nume-rales 2.1 y 2.2, se nombran algunos servicios pú-blicos y actividades de utilidad pública e interés social que permiten la adjudicación de bienes baldíos a entidades de derecho público:

a. Servicios Públicos -Constitución Política, Leyes 142 y 143 de 1994-

Educación Salud Saneamiento básico Energía eléctrica Mataderos

Guía para la Presentación de Solicitudes de Titulación de Baldíos a Favor de Entidades de Derecho Público14

b. Actividades de utilidad pública e interés social -artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y artículo 43 del Decreto 1333 de 1986-

En ese orden, si el bien requerido en adjudica-ción no está orientado a prestar un servicio pú-blico o a desarrollar una actividad de utilidad pública o interés social, no procederá su titula-ción. A manera de ejemplo, si una entidad de de-recho público solicita ante la Agencia Nacional

La Ley 1728 de 2014 que modificó el artículo 67 de la Ley 160 de 1994 estableció que no serán adjudicables los terrenos situados en colindan-cia a carreteras del sistema vial nacional, según las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, conforme fueron fijadas en la Ley 1228 de 2008.

Recreación Centrales de abasto

Cementerios Ensanche, reforma y mejora de cárceles

Fábricas de licoresFuncionamiento de sedes administrativas de entidades públicas

Seguridad ciudadana Infraestructura vial de Tierras la adjudicación de un bien destinado al ejercicio de algún culto religioso, el trámite administrativo no prosperará dado que dicha actividad no está declarada por la Ley como de utilidad pública o de interés social y tampoco es considerada como un servicio público.

4.5 Fajas de retiro obligatorio del Sistema Vial Nacional

Esta norma indicó que el Ministerio de Transpor-te tendrá a cargo la categorización de las vías del Sistema Nacional Vial, que se clasifican en arteria-les o de primer orden, intermunicipales o de se-gundo orden y veredales o de tercer orden, y es-tableció las siguientes fajas de retiro obligatorio:

4. ¿CUÁNDO UN PREDIO BALDÍO ES INADJUDICABLE? 15

En ese entendido, si el predio que se solicita en adjudicación colinda con una vía, la Agencia Nacional de Tierras deberá consultar al Ministe-rio de Trasporte si dicha vía se encuentra cate-gorizada y en caso positivo, el acto administrati-vo que la categorizó y la faja de retiro obligatorio que le corresponde, con el fin de definir el área inadjudicable y sustraerla del polígono definiti-vo sobre el cual se solicitará la titulación.

Carreteras de primer orden:

sesenta (60) metros

Carreteras de segundo orden:

cuarenta y cinco (45) metros

Carreteras de tercer orden:

treinta (30) metros

60 m 45 m 30 m

Si todo el predio se encuentra dentro de la faja de retiro obligatorio la Agencia Nacional de Tierras deberá negar la adjudicación. Igual de-cisión procederá en aquellos casos que el área remanente sea mínima o que su adjudicación resulte inconveniente, cuando por ejemplo ya existe infraestructura construida.

En caso de que la vía no se encuentre catego-rizada, no habrá lugar a realizar ningún recorte de área.

4.6 Áreas de protección ambiental

El predio objeto de adjudicación no podrá en-contrarse dentro de ninguna de áreas que se describen a continuación. Este reporte debe requerirse a la autoridad ambiental competen-te, en el concepto ambiental que se pide como anexo de la solicitud.

4.6.1 Área del Sistema Nacional de Áreas

Protegidas

A la luz de lo establecido en la normatividad am-biental y agraria –Ley 2 de 1959, Decreto Ley

2811 de 1974, Decreto 2372 de 2010, Ley 160 de 1994, entre otros– en las siguientes catego-rías de áreas protegidas se encuentra restringi-da la adjudicación de baldíos:

a. Las del Sistema de Parques Nacionales Natu-rales: Parque Nacional, Reserva Natural, Área Natural Única, Santuario de Flora, Santuario de Fauna, Vía parque.

b. Las Reservas Forestales Protectoras.

c. Los Parques Naturales Regionales.

Guía para la Presentación de Solicitudes de Titulación de Baldíos a Favor de Entidades de Derecho Público16

d. Los Distritos de Manejo Integrado en las zo-nas de preservación o de recuperación para la preservación.

e. Los Distritos de Conservación de Suelos, en las zonas de preservación o de recuperación para la preservación.

f. Las Áreas de Recreación en las zonas de pre-servación o de recuperación para la preserva-ción.

Por lo tanto, si el predio cuya titulación se requie-re se traslapa con alguna de las zonas mencio-nadas anteriormente, no podrá ser adjudicado.

4.6.2 Reserva forestal de Ley 2da de 1959

Mediante la Ley 2da de 1959 se declararon siete

(7) zonas como de Reserva Forestal, para el de-sarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre. Estas son:

a. Zona de Reserva Forestal del Pacífico.

b. Zona de Reserva Forestal Central.

c. Zona de Reserva Forestal del Río Magdalena.

d. Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta.

e. Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones.

f. Zona de Reserva Forestal del Cocuy.

g. Zona de Reserva Forestal de la Amazonía.

El artículo 209 del Decreto Ley 2811 de 1974 - Código de Recursos Naturales estableció que no son susceptibles de adjudicación aquellas porciones de terreno donde la conservación de los bosques sea necesaria para los fines indica-dos en la Ley 2da de 1959.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2664 de 1994, hoy compilado en el Decreto 1071 de 2015, incluyó expresamente dentro de los bal-díos inadjudicables aquellos ubicados dentro de las zonas de reserva forestal. La mencionada disposición literalmente previó:

«Artículo 2.14.10.4.2. Baldíos inadjudicables. No serán adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en las siguientes circunstancias:

Parágrafo. (…)

Igual prohibición regirá respecto de los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indíge-nas normadas, seminómadas o agricultores itine-rantes para la caza, recolección y horticultura que se hallaren situados en zonas de reserva fores-tal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994, los cuales solo podrán destinarse a la constitu-ción de resguardos indígenas, y además, cuando se tratare de terrenos baldíos determinados por el Instituto con el carácter de reservas indígenas.» (Negrilla fuera del texto).

«Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva (…)».

No obstante, el artículo 210 del precitado Códi-go de Recursos Naturales, previó lo siguiente:

Así, el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 facultó al hoy Ministerio de Medio Ambien-te y Desarrollo Sostenible a reservar, alinderar y sustraer las reservas forestales nacionales y el numeral 16 del artículo 31 de la mencionada Ley, otorgó la misma competencia a las Corpo-raciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible respecto de las reservas forestales regionales.

4. ¿CUÁNDO UN PREDIO BALDÍO ES INADJUDICABLE? 17

En se orden de ideas, si el predio objeto de ad-judicación se encuentra en alguna de las Zonas de Reserva Forestal enlistadas anteriormen-te, en principio, no procederá su titulación; sin embargo, la entidad pública solicitante podrá presentar ante el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible la sustracción de dicha área, conforme con los requisitos establecidos en la Resolución 918 de 2011 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y De-sarrollo Territorial, o podrá requerirle a la Agen-cia Nacional de Tierras que adelante dicha ges-tión en el marco de las competencias señaladas en la Resolución 168 de 2013, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que previó una ruta especial para el efecto.

Una vez sustraída el área que se destinará a la dotación del servicio público o de la actividad de utilidad pública e interés social, se habilitará su adjudicación.

4.6.3 Humedales

De acuerdo con la Ley 357 de 1997, por la cual el Estado Colombiano se adhirió a la “Conven-ción relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, se consideran humedales:

«Artículo 80.- Sin perjuicio de los derechos priva-dos adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescripti-bles.

Artículo 83.- Salvo derechos adquiridos por par-ticulares, son bienes inalienables e imprescripti-bles del Estado:

a.- El álveo o cauce natural de las corrientes;

b.- El lecho de los depósitos naturales de agua;

c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres;

d.- Una faja paralela a la línea de mareas máxi-mas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;

e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares;

f.- Los estratos o depósitos de las aguas subte-rráneas.»

«Las extensiones de marismas, pantanos y turbe-ras o superficies cubiertas de aguas sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o tem-porales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua mari-na cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros».

Aunque la definición de humedales se estable-ció con la norma antes citada, previamente con la expedición del Decreto 2811 de 1974 -Có-digo de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente- se había previsto que en esta clase de ecosistema los bienes se encontraban dentro de la categoría de uso público. Los artí-culos 80 y 83 de dicho estatuto dispusieron al efecto lo siguiente:

En la misma línea, el artículo 84 ibídem, indicó que la adjudicación de un baldío no incluiría la propiedad de aguas, cauces y en general, la de enlistados anteriormente, los cuales como se dijo, pertenecían al dominio público.

Debido a que el Estado debe garantizar la pro-tección de estos ecosistemas, mediante la Re-solución 157 de 2004, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial esta-bleció que las autoridades ambientales compe-tentes debían formular un plan de manejo am-biental para los humedales de su jurisdicción y que adicionalmente debían realizar una zonifica-ción de dichas áreas, con el fin de optimizar su utilización y definir su régimen de usos. Para lo anterior, el Ministerio de Medio Ambiente y De-sarrollo Sostenible adoptó la guía técnica para la elaboración de estos instrumentos de planifica-ción a través de la Resolución 196 de 2006.

Asimismo, el actual Plan Nacional de Desarrollo contenido en Ley 1753 de 2015, prevé que el encargado de determinar la cartografía de estos ecosistemas es el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con base en los estudios

Guía para la Presentación de Solicitudes de Titulación de Baldíos a Favor de Entidades de Derecho Público18 técnicos, económicos, sociales y ambientales que realicen las autoridades ambientales regio-nales competentes.

En ese entendido, si el predio objeto de titulación se traslapa con un humedal debidamente deli-mitado mediante acto administrativo, opera la prohibición de adjudicabilidad establecida por el Decreto 2811 de 1974, para este tipo de eco-sistemas donde los predios se declararon como de uso público.

4.6.4 Rondas de río y nacimientos

Son las fajas de terreno aledañas a los cuerpos de agua que sirven como barrera frente a conta-minantes producidos por los usos de los suelos y en general, como zonas de amortiguamiento de los impactos humanos sobre el cauce fluvial.

Adicionalmente, se constituyen en áreas de protección frente a posibles inundaciones que afectan los asentamientos humanos .

Tal como se transcribió en el numeral 2.6.3, se-gún el literal d del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, se consideran como bienes de uso pú-blico, inembargables, imprescriptibles e inalie-nables, las siguientes áreas:

3 Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia. Mayo de 2017.

4 Aunque la Ley 135 de 1961 ya no está vigente, el Ministerio de Ambiente ha interpretado que el Decreto 1449 de 1977 si está vigente, por cuanto el Código Nacional de Recursos Naturales que también reglamentó mantiene su vigencia.

1. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la re-donda, medidos a partir de su periferia.

2. Una faja no inferior a 30 metros de ancho, pa-ralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arro-yos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua.»

«Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho.»

En el mismo sentido, el Decreto 1449 de 1977, expedido por el Ministerio de Agricultura, “por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 135 de 1961 y el Decreto Ley No. 2811 de 1974 ”, en su artículo 3° estableció por áreas forestales protectoras:

De acuerdo al artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, vigente por disposición expresa de la Ley 1753 de 2015, la competencia para el acota-miento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del De-creto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, corresponde en el área de su jurisdicción a las Corporaciones Autóno-mas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimien-tos Públicos Ambientales.

En ese sentido, si el predio que se solicita en ad-judicación es colindante a un cuerpo de agua, deberá solicitarse a la autoridad ambiental com-petente el acotamiento de la faja de protección hídrica, que como se vio, será mínimo de 30 me-tros o de 100 de ancho, dependiendo si el bien linda con un nacimiento de agua o con un río.

El área de retiro deberá deducirse del área total del bien solicitado en adjudicación, en conside-ración a que se trata de una zona de uso público cuya adjudicación está prohibida por las nor-mas transcritas.

4. ¿CUÁNDO UN PREDIO BALDÍO ES INADJUDICABLE? 19

4.7 Propiedad consolidada

El derecho de propiedad es un derecho real, sobre una cosa corporal o incorporal, sobre la que el titular ejerce su uso, goce o explotación, siempre y cuando no sea contrario a la ley o los derechos ajenos.

La propiedad privada se encuentra garantizada en los artículos 58, 63 y 329 de la Constitución Nacional, y puede ser ejercida de manera indivi-dual y de forma colectiva (comunidades indíge-nas y negras).

Para adquirir la propiedad privada sobre un bien se requiere de dos actos: el título y el modo. El primero es el acto jurídico que contiene un ne-gocio que transfiere u origina el derecho de dominio y que debe estar revestido de las for-malidades exigidas por la ley para tal fin; el se-gundo es la tradición, que consiste en la entrega que hace el dueño de la cosa con intención de transferirla a otra persona y la intención de esta última de adquirirla. La tradición de los bienes inmuebles se efectúa con la inscripción del títu-lo en la Oficina de Registro de Instrumentos Pú-blicos correspondiente para que se consolide la transferencia de la propiedad.

Según el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, los mecanismos para demostrar que un inmueble rural ha salido del dominio del Estado son los siguientes:

En ese sentido, si del estudio de los títulos, de los registros contenidos en folios de matrícula inmobiliaria, en las fichas catastrales y en los demás documentos asociados al bien, se en-cuentran cumplidos algunos de los supuestos mencionados anteriormente, se entenderá que este ha salido del dominio del Estado y por tan-to, una vez desvirtuada su naturaleza baldía, no procederá su titulación por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

• Título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, es decir, las resoluciones de adjudicación de baldíos emitidas por las entidades encargadas de la titulación de baldíos a través de los años, esto es, por ejemplo, el Ministerio de Agricultura, el INCORA, el INCODER y hoy la Agencia Nacio-nal de Tierras.

• Títulos debidamente inscritos, otorgados con anterioridad a la vigencia de la ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

5. ¿CUÁLES SON LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS A EDP? 21

¿CUÁLES SON LAS ETAPAS DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS A EDP?

5.1 Presentación de la solicitud ante la Agencia Nacional de Tierras

El procedimiento inicia con la presentación de la solicitud de adjudicación del bien baldío ante la Agencia Nacional de Tierras, la cual debe ser remitida con la información y documentación expuesta en el numeral 3 de esta guía.

5.2 Radicación de la solicitud

Una vez la solicitud de adjudicación con sus anexos se haya entregado en las instalaciones de la Agencia Nacional de Tierras, la Subdirec-ción de Administración de Tierras de la Nación procederá a asignarle un número “EDP”, el cual identificará el trámite administrativo hasta su culminación.

5.3 Estudio jurídico preliminar

La solicitud de adjudicación previamente identi-ficada es asignada a un profesional jurídico, en-cargado de determinar si cuenta con la informa-ción y la documentación señalada en el artículo

2.14.10.6.1 del Decreto 1071 de 2015, descritos en el numeral 3 de esta guía.

5.4 Cruce de información geográfica y aprobación preliminar del plano

El expediente es asignado a un profesional ca-tastral, quien con la identificación física del pre-dio en formato SHAPE o CAD realizará los cruces de información de acuerdo a las capas geográ-ficas cargadas en la geodatabase oficial de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de aler-tar sobre posibles situaciones que impliquen la inadjudicabilidad del bien, desarrollados en el numeral 4 de esta guía.

A la par, el profesional catastral realizará una re-visión del plano físico allegado por la entidad de derecho público, a efectos de determinar si este cumple o no con las especificaciones señaladas en el Acuerdo 180 de 2009. En el primer supues-to el plano se aprobará y en el segundo, deberá requerirse a la entidad de derecho público para que efectúe las modificaciones necesarias.

Como resultado de esta actividad, el profesio-nal designado deberá elaborar un informe que se consignará en un documento dispuesto por la Agencia Nacional de Tierras, denominado “Formato 118”, en el que se deben reportar de manera individual las salidas gráficas de los tras-lapes o cruces identificados

5.5 Revisión jurídica del cruce de información geográfica y toma de decisiones

El profesional jurídico a cargo analizará cada uno de los cruces reportados en el Formato 118, con el fin de determinar si existe alguna causal que impida la adjudicación del bien. En este su-puesto, la solicitud de titulación se negará y se ordenará su archivo y en caso de que no exista ninguna situación que restrinja la adjudicación, se continuará con el procedimiento.

Guía para la Presentación de Solicitudes de Titulación de Baldíos a Favor de Entidades de Derecho Público22

5.6 Requerimiento de información

Si se constata que no existe causal de inadjudi-cabilidad y que la solicitud de adjudicación no contiene la información o documentación ne-cesaria para aceptar la solicitud, el profesional jurídico proyectará un oficio para requerir a la entidad peticionaria que en el término de dos

(2) meses, contados a partir de la entrega de este en la dirección indicada para notificaciones en el formulario de solicitud, allegue los docu-mentos e información correspondiente, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin que se remita lo requerido, se entenderá desisti-da la solicitud de adjudicación y se procederá a su archivo.

5.7 Archivo de la solicitud

Transcurrido el término de dos (2) meses, con-tados a partir del recibo del requerimiento remi-tido por la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación a la entidad de derecho pú-blico, sin que esta haya allegado la información o documentación solicitada, se procederá a de-cretar el desistimiento tácito de la solicitud y su consecuente archivo, mediante auto que será notificado al interesado y al Procurador Agrario, contra el cual proceden los recursos de reposi-ción y de apelación, en los términos estableci-dos en el Código de Procedimiento Administra-tivo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior no es óbice para que la entidad te-rritorial una vez cuente con la documentación requerida presente nuevamente ante la Agencia Nacional de Tierras la solicitud de adjudicación.

5.8 Auto de aceptación

Si no se observa causal de inadjudicabilidad y los documentos requeridos por la norma han sido allegados por la entidad de derecho públi-co junto con la…

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